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Reglamentos y Estatutos


Disposiciones Transitorias

Primera:

Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política de la Republica, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto sólo podrá proponer al Presidente de la Republica la terna de postulantes a Rectores de la Universidad, a requerimiento expreso de este. En el intertanto, la designación y remoción del Rector, será facultad privativa del Presidente de la Republica.

Segunda:

Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, deberá quedar constituida la Junta Directiva, y dentro de los 120 días siguientes los demás Cuerpos Colegiados.

Tercera:

Los reglamentos que se dicten y tos acuerdos que adopten los Cuerpos Colegiados, en conformidad tas normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.

En ningún caso, tales reglamentos o acuerdos podrán alterar el desarrollo de las labores universitarias del año académico 1985.

Cuarta:

Hasta que entren en vigencia los reglamentos y normas a que se refiera la disposición anterior, el Rector conservará las facultades y atribuciones legales y reglamentarias existentes.

Quinta:

Para los efectos de Instalación de la Junta Directiva, el Rector de la Universidad está facultado para efectuar los nombramientos de los Directores que corresponden al Consejo Académico y aquellos que son designados por la propia Junta Directiva.

Para permitir la renovación por parcialidades de los Directores a los que se refiere el inciso precedente, el Rector deberá designar a dos Directores: por un año, dos Directores por dos años y dos Directores por tres años. En cada caso nombrará un Director de aquellos a los que se refiere la letra b) y otro de aquellos a los que se refiere la letra c) del artículo 5° de este Estatuto.

Sexta:

Para los afectos de la instalación de los demás Cuerpos Colegiados, el Rector de la Universidad está facultado para designar a aquellos de sus miembros que son generados por el mismo Cuerpo Colegiado.

El Rector deberá nombrar a uno de sus miembros para que permanezca un año en sus funciones y a otro para que permanezca dos años en sus funciones.

Séptima:

La instalación de las estructuras académicas requeridas en el Título IV de este Estatuto, será determinada por el Rector. Su consolidación y desarrollo se atendrá a lo establecido en este Estatuto, sin perjuicio de establecer estructuras provisorias determinadas por el Rector.