Ley sobre permiso laboral por muerte y nacimiento de parientes
Normas Generales PODER LEGISLATIVO Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO LEY N° 20.137 OTORGA PERMISO LABORAL POR MUERTE Y NACIMIENTO DE PARIENTES QUE INDICA Publicada en el Diario Oficial de 16.12.06 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en dos mociones, refundidas, de las Diputadas señoras Clemira Pacheco Rivas, Denise Pascal Allende y Karla Rubilar Barahona y de los señores Sergio Aguiló Melo, René Alinco Bustos, Mario Bertolino Rendic, Alonso De Urresti Longton, Marcelo Díaz Díaz, Marcelo Forni Lobos, Pablo Galilea Carrillo, Fernando Meza Moncada, Nicolás Monckeberg Díaz, Iván Paredes Fierro y Raúl Súnico Galdames: Proyecto de ley: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1.- Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente: “Artículo 66.- En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.”. 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 195: a) Elimínase la expresión “Sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66”. b) Sustitúyese la expresión “cuatro” por “cinco”. Artículo 2º.- Agrégase, a continuación del artículo 104 de la ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, el siguiente artículo 104 bis, nuevo: “Artículo 104 bis.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo.”. “Artículo 3º.- Agrégase, a continuación del artículo 108 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el siguiente artículo 108 bis, nuevo: “Artículo 108 bis.- Todo funcionario municipal tendrá derecho a gozar de los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 1 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.