Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
Daniel Solís Araya
DEA en Sociedad Democrática, Estado y Derecho
Universidad del País Vasco
Profesor de Derecho Procesal
Escuela de Derecho
Universidad Arturo Prat
Hace algunos meses, en España entra en vigencia la Ley que regula aspectos relativos al desarrollo de la sexualidad y a la capacidad de procreación, haciendo especial mención en su preámbulo, que ambos temas se encuentran vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, siendo estos objeto de protección como derechos fundamentales, tales como la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar.
Así, esta normativa en lo relativo al aborto o si se quiere a la interrupción voluntaria del embarazo, la establece como una garantía y por lo mismo establece las condiciones para su ejercicio, las cuales conforme a los mismos preceptos, habrán de interpretarse del modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, como por ejemplo, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Pues bien, dentro de los requisitos comunes y necesarios que autorizan la interrupción voluntaria del embarazo, están el que se practique por un médico especialista o bajo la dirección de uno; que se lleve a cabo en un centro sanitario público o privado acreditado; y que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal.
En relación con el último elemento, esto es, el relativo al consentimiento de la mujer, es aún a ésta fecha en que la ley ha de entrar en vigor, materia de discusión tanto en la sociedad civil como en el ámbito jurídico, la norma que dispone que en el caso de las mujeres que tengan entre 16 y 17 años de edad, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas, en las mismas condiciones aplicables a las mujeres mayores de edad, y que sólo se exigirá informar de su decisión a uno de sus representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores. Sin embargo, la ley establece una nueva excepción en esta materia, permitiendo incluso prescindir de ésta información, cuando la menor alegue fundadamente que esta comunicación le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Ahora bien, los casos en que puede llevarse a cabo la interrupción del embarazo a petición de la mujer, podemos distinguirlos en dos grandes causales, primero aquella que sólo exige la manifestación de voluntad de la mujer y la segunda, aquellas que dicen relación con la interrupción por razones médicas.
En primer término, en lo relativo a la voluntad de la mujer, se permite que dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, se podrá interrumpir el embarazo, siempre que haya sido informada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, existentes en el sistema, como cobertura sanitaria, derechos laborales, sistemas de anticoncepción, y otros. Pero además, es necesario que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la fecha en que se haya proporcionado dicho información y la realización efectiva de la intervención.
En segundo lugar, acerca de la segunda causal, la ley permite interrumpir el embarazo por causas médicas, cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico especialista que ha de ser distinto del que practique o dirija la intervención donde se interrumpa el embarazo. Sin embargo, la misma ley considera que en casos de urgencia por riesgo vital para la gestante es posible prescindir del dictamen del facultativo.
Luego, también por razones médicas, se podrá interrumpir el embarazo, cuando no se superen las veintidós semanas de gestación y exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
Y finalmente, también podrá interrumpirse por razones médicas el embarazo, cando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Sin embargo, y tal como su denominación lo indica, esta ley no sólo se queda en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo, sino que establece de manera general las bases para el establecimiento de políticas públicas para la salud sexual y reproductiva, donde entre otras, los poderes públicos adquieren vital importancia en el desarrollo de políticas sanitarias, educativas y sociales que tiendan a garantizar la información y la educación afectivo sexual y reproductiva en los contenidos formales del sistema educativo, el acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva, el acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad y la eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad.
Asimismo, la ley establece medidas en el ámbito sanitario, como la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible, el acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, la provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio. Pero también en el ámbito profesional incluye que la formación de profesionales de la salud, deberá abordar con perspectiva de género la incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, así como la formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.
Por otra parte, en el ámbito de las medidas educativas, dispone la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores, incluyendo un enfoque integral que contribuya a la promoción de una visión de la sexualidad en términos de igualdad y corresponsabilidad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales; el reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual y la prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH, entre otras.
Como se puede apreciar de ésta breve descripción, la legislación española reconoce a partir de hoy, que en el ámbito de los derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas pueden adoptar libremente decisiones que afecten su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes, haciendo una especial mención al reconocimiento de la mujer a su derecho a la maternidad libremente decidida. Sin embargo, y tal como se ha mencionado, dicha ley se hace cargo además de poner de manifiesto lo importante de la tarea de formar, educar e informar tanto para prevenir como para tomar las decisiones con el máximo de responsabilidad y conocimiento de las consecuencias que del actuar en ésta materia se producirá no sólo para la mujer, sino también para su entorno.
Sin dudas todas materias a considerar en nuestra realidad nacional.